Anulan un contrato de financiación en el uso por turnos de inmuebles turísticos

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PRUEBA

El alto tribunal señala que la acción de nulidad se encuentra comprendida en el artículo 12 de la Ley 42/1998

En un litigio sobre el derecho de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles y su financiación, la Sala Primera ha resuelto confirmar la sentencia estimatoria de la demanda dictada en primera instancia y fijar como doctrina jurisprudencial que “en los contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, sujetos a la Ley 42/1998, la nulidad del contrato de financiación, a instancia del adquirente, también está comprendida en el artículo 12 de dicho texto legal”.

En la demanda que dio origen al litigio se instó la nulidad de un contrato de adquisición de un derecho de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, la nulidad del contrato de financiación suscrito con una entidad bancaria para el pago de los derechos de adquisición de los servicios turísticos y la nulidad por accesorio del contrato de vida destinado a garantizar los préstamos concedidos.

El banco demandado reconvino reclamando el pago de lo adeudado. Aunque en primera instancia se estimó la demanda y se desestimó la reconvención, en apelación se estimó el recurso del banco, al que se absolvió, con el argumento, en síntesis, de que el contrato de financiación, aunque esté relacionado con el principal, no sigue su suerte de manera inexorable, de modo que no cabe aceptar que la ineficacia del contrato principal arrastre al accesorio más que en los casos en que así lo dice la ley y, a falta de norma específica en la Ley 42/1998 de 15 de diciembre, sobre Derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y medidas tributarias en supuestos de nulidad, se sigue aplicando la Ley de 7/1995 de 23 de marzo, de Crédito al consumo, con el resultado de que, al no concurrir el requisito del pacto de exclusiva entre la vendedora y la entidad financiera, no puede declararse la ineficacia del contrato de préstamo. Ahora el Supremo concluye, por el contrario, que la acción de nulidad del contrato de financiación sí se encuentra comprendida en el artículo 12 de la Ley 42/1998.

Según la sentencia, de la que es ponente el magistrado Francisco Javier Orduña, a la casación accede un problema de interpretación normativa, cuestionándose, respecto de la correlación de los citados 10 y 12 (Ley 42/1998) si la ineficacia del contrato de financiación se produce sólo en atención a los supuestos de desistimiento y resolución del contrato principal relativo a los derechos de aprovechamiento por turno de alojamiento o, por el contrario, si también se produce en consideración de la nulidad de dicho contrato.

Y respecto del artículo 15 (Ley 7/1995) se cuestionó el alcance del concepto de
«exclusividad», esto es, si se requiere que el proveedor de los bienes o servicios sólo financie a los clientes a través de una única entidad bancaria o, por el contrario, si dicha exclusividad se cumple también en los supuestos en que el proveedor tenga acuerdos con varias entidades bancarias, siempre que el cliente no tenga otra opción o alternativa de elección posible. El Supremo resuelve el conflicto partiendo del carácter instrumental que presenta la interpretación literal de la norma, que no debe valorarse como un fin en sí misma considerada, “pues la atribución del sentido, objeto del proceso interpretativo, sigue estando en la finalidad y función que informa a la norma”.

La sentencia de casación supera la interpretación literal a través de la sistemática, derivada del contexto normativo y de la finalidad tuitiva y protectora de consumidor adherente de estos productos para concluir, como se dijo, que la acción de nulidad del contrato de financiación si se encuentra comprendida en el artículo 12 de la Ley 42/1998 y que el artículo 15 de la Ley 7/95 se apoya en la inferioridad de la posición contractual que asume el consumidor y que se refleja en su falta de libertad para acudir a una entidad financiera de su elección, fuera del marco, ya exclusivo o plural, que le venga impuesto por el transmitente.