Condenan a 11 años de prisión a un chofer de la embajada de Guinea por agresión sexual

0
PRUEBA

El TS condena a 11 años de prisión a un chofer de la embajada de Guinea por agresión sexual a una joven que se trajo de su país. Contactó con ella a través de una red social y le consiguió un visado para residir en España con el objetivo de tenerla a su disposición para mantener relaciones sexuales.

El Tribunal Supremo ha condenado a 11 años de cárcel a un chófer de la Embajada de Guinea Ecuatorial en España que contactó vía Facebook con una joven compatriota residente en el país africano, a quien ofreció la posibilidad de gestionarle un viaje a España y ayudarla a permanecer aquí de modo permanente.

Le ocultó que en realidad, lo que quería era tenerla a su disposición para mantener relaciones sexuales con ella siempre que quisiese. Simulando ser su sobrina (no tenían parentesco ni se conocían de antes de su contacto por Facebook), le consiguió un visado.

Tras su llegada a Madrid en octubre de 2012, la chica fue recogida en el aeropuerto de Barajas por unos familiares que la llevaron a su casa en Alcalá de Henares. Al día siguiente, el acusado contactó con ella, la invitó a comer, la llevó a un hotel y la obligó a mantener relaciones sexuales amenazándola con forzar su devolución a Guinea si no accedía. El acusado, que es portador del VIH, no usó preservativo, aunque de momento el virus no se había revelado en la chica.

En junio de 2014, la Audiencia de Madrid condenó al hombre a 7 años de cárcel por agresión sexual y 6 años por delito de trata de seres humanos. El Supremo mantiene la primera pena, pero considera que el otro delito que cometió es contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, ya que no encaja en el de trata de seres humanos, por lo que le impone una pena de 4 años.  En total, 11 años de prisión.

Sobre la diferencia entre delito de trata y el delito contra los derechos de los extranjeros, el Supremo explica que el hecho de que “la explotación sexual de una tercera persona puede realizarse en provecho propio es innegable. Así se desprende del significado gramatical del vocablo explotar. Son perfectamente imaginables supuestos de explotación sexual en los que el tratante esclavice a su víctima anulando su capacidad de determinación sexual. Pero forma también parte del concepto de explotación el carácter abusivo, reiterado, del aprovechamiento que el tratante aspira a obtener de la víctima”.

“Mantener relaciones sexuales ‘…siempre que lo desease’, sin mayores precisiones, no describe una práctica de explotación susceptible de integrar el delito de trata de personas. Es indiscutible, claro es, que esos episodios sexuales, de haber llegado a repetirse y de haber sido impuestos mediante medios violentos o coactivos, tendrían que ser castigados con las penas asociadas a hechos de tal gravedad. Pero lo que resulta decisivo, desde el punto de vista de la tipicidad que ofrece el art. 177 bis del CP es que la finalidad de explotación sexual –por el tratante o por terceros- quede claramente descrita en el juicio histórico”.

El Supremo agrega que “esa carencia nos impide calificar la acción enjuiciada como constitutiva del delito previsto en el art. 177 bis del CP, sin perjuicio de que los hechos hayan de ser calificados como constitutivos de un delito previsto en el art. 318 bis del CP (contra los derechos de los trabajadores)”.