Para el alto tribunal, tanto la resolución que otorgó la autorización administrativa como la sentencia que la incurren en vulneración del artículo 67.2.c/ de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos
La Sala III del Tribunal Supremo ha estimado el recurso de la Plataforma de Vecinos O Cruceiro de Mehá y anula la resolución de 3 de junio de 2002 de la Dirección General de Política Energética, confirmada por el subsecretario de Economía el 6 de noviembre de 2003, que otorgó a Regasificadora del Noroste, S.A. (REGANOSA) autorización administrativa previa para la instalación de una planta de recepción, almacenamiento y regasificación de Gas Natural Licuado en Mugardos (A Coruña).
Para el Supremo, tanto la resolución que otorgó la autorización administrativa como la sentencia que la ratifica (dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid) incurren en vulneración del artículo 67.2.c/ de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos, ya que en el momento en el que se otorgó la autorización no existía una ordenación urbanística a la que pudiera considerarse acomodado (modificación del Plan General de Mugardos aprobado en enero de 2003, declarada posteriormente nula en mayo de 2012 por sentencia del propio Supremo).
El alto tribunal agrega que “a tal conclusión no se opone el hecho de que con posterioridad al dictado de la sentencia recurrida resultase aprobada, por Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructura de la Xunta de Galicia de 12 de junio de 2012, una nueva modificación puntual del Plan General de Murgados para la adecuación de usos de regasificación en el suelo industrial de Punta Promontorio (publicada en el Diario Oficial de Galicia de 20 de junio de 2012); y tampoco altera nuestra conclusión el que el recurso contencioso-administrativo dirigido contra esta modificación del planeamiento haya sido desestimado por sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de diciembre de 2015 (recurso 4661/2012) que ha sido aportada a las actuaciones”.
“Se trata –expone el Supremo– de hechos posteriores a la presentación de la solicitud y a la resolución administrativa que otorgó la autorización, y posteriores también a la sentencia recurrida. Tales hechos sobrevenidos habrán de ser tenidos en cuenta, sin duda, a la hora de resolver sobre una nueva solicitud que se presente, que habrá de ser examinada atendiendo a los datos concurrentes y al régimen jurídico existente en el momento de su presentación; pero aquellos hechos sobrevenidos con posterioridad a la sentencia recurrida de ninguna manera desvirtúan la constatación que hemos dejado expuesta, esto es, que en el momento de presentación de la solicitud, lo mismo que cuando se otorgó la autorización y cuando se dictó la sentencia recurrida, no existía un instrumento de ordenación urbanística que sirviese de respaldo a la instalación para la que se pedía la autorización”.