Absueltos cinco acusados de desórdenes públicos en el chupinazo de los Sanfermines de 2013

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PRUEBA

Foto: César Romeral

Un sexto acusado también ha sido absuelto tras haber retirado el Ayuntamiento de Pamplona, única parte acusadora contra él, la acusación. La sentencia puede ser recurrida

El titular del Juzgado de lo Penal número 2 de Pamplona ha absuelto a cinco acusados por el fiscal de un delito de desórdenes públicos por unos incidentes producidos el 6 de julio de 2013 durante el chupinazo de los Sanfermines.

Un sexto acusado también ha sido absuelto tras haber retirado el Ayuntamiento de Pamplona, única parte acusadora contra él, la acusación. La sentencia puede ser recurrida.

La sentencia considera probado que “el día 6 de julio de 2013, en hora indeterminada anterior a las 12.00, en la Plaza del Ayuntamiento de esta ciudad de Pamplona, cuando había ya una gran cantidad de gente congregada para asistir al lanzamiento del “chupinazo”, evento que tiene lugar a las 12.00 (aunque ese año se retrasó veinte minutos por circunstancias ajenas a los hechos enjuiciados) y que determina el inicio de las fiestas de San Fermín, se produjo un altercado con intervención de varias personas, que se acometieron y golpearon entre sí. Entre ellas se encontraban los acusados en la presente causa”.

Cuatro de los acusado “habían accedido a la plaza tras recorrer las calles Chapitela y Mercaderes, en unión de un numeroso grupo de personas que portaban ikurriñas, una de ellas de gran tamaño, elemento éste cuya introducción en la plaza fue impedida por efectivos de la Policía Municipal desplegados en la calle Chapitela, en cumplimiento de las ordenanzas municipales que regulan el “chupinazo”, lo que generó momentos de tensión y enfrentamiento entre los jóvenes y los agentes”.

La sentencia considera que “no ha quedado acreditado que los acusados, en unión de los demás integrantes del grupo que venía de la calle Chapitela, al acceder a la plaza, abarrotada de gente, lograran hacer un círculo en el centro de la misma, abriendo un hueco para desplegar banderas y pancartas con diferentes lemas; ni que las agresiones a terceros que sí estimamos acreditadas tuvieran por objeto conservar dicho hueco”.

La sentencia prosigue asegurando que “como con razón han subrayado las defensas, en las imágenes reproducidas en la vista oral se ve el círculo ya hecho, de forma que no resulta posible determinar la intervención que pudieran haber tenido los acusados en su formación. Y también desconocemos, por pertenecer al arcano de su conciencia y no ser posible deducirlo de los actos externos que se aprecian, si las agresiones de los acusados a terceros tenían por objeto preservar el mencionado círculo u obedecían a otras finalidades. En una situación de gran concentración de personas y consumo generalizado  de bebidas alcohólicas, como es la que se da en el chupinazo, una pelea puede desatarse por el motivo más nimio, y es habitual en estos casos que alrededor de los bronquistas se forme un vacío, dado que los presentes tienden a echarse hacia atrás para proteger su integridad física, posible explicación alternativa para ese círculo cuyo origen no se aprecia en las imágenes. Tampoco se aprecia, por lo demás, que ninguno de los cinco
acusados portara alguna de las banderas o pancartas a que hace referencia el escrito de acusación; de hecho ni siquiera se observan en sus vestimentas signos o símbolos propios de la ideología abertzale radical, que induzcan a considerar que formaban parte de un grupo organizado con la finalidad indicada por el Ministerio Fiscal”.

“Esta insuficiencia probatoria de las grabaciones en el punto que nos ocupa no ha sido subsanada con las declaraciones testificales de los policías, pues ninguno de ellos fue testigo directo de lo ocurrido en la plaza. Se limitaron a dar su interpretación de lo que se ve en las imágenes, pero tal interpretación, evidentemente, no puede prevalecer sobre la que realice el juzgador en su percepción directa del material probatorio”, asegura el juez.

“Los hechos enjuiciados no reúnen los elementos objetivos de ninguna de estas dos modalidades de desórdenes públicos. En lo que se refiere a lo ocurrido en la calle Chapitela, carece por completo de trascendencia penal, pues la introducción de objetos no permitidos en la plaza el día del chupinazo constituiría una infracción administrativa, y, respecto a los “enfrentamientos” con los agentes, no se explicita en el escrito de acusación en qué consistieron, ni si provocaron una alteración del orden público penalmente relevante. Tampoco se aprecia en los videos y fotografías que obran en la causa ningún enfrentamiento violento, aunque sí altercados verbales y momentos de gran tensión. Al parecer hubo varios agentes heridos, pero es cuestión que no se recoge en el escrito de calificación, y en cualquier caso parece ser que sobre ello se siguió un procedimiento separado”, recuerda en la sentencia.

“Pasando a lo ocurrido en la plaza consistorial, no consta que los acusados causaran lesiones a nadie (no existen en los autos denuncias ni partes médicos), ni daños en propiedad ajena. Tampoco obstaculizaron ninguna vía pública o acceso a la misma, ni invadieron ninguna instalación o edificio”, dice el magistrado.

“Resulta procedente traer a colación, a este respecto, la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra (Secc. 3ª) nº 22/2014, de 27 de febrero, en la que se juzgaron graves incidentes ocurridos en el chupinazo del año 2010. Entre otras conductas, se examinaron las consistentes en lanzar botellas de vidrio y otros objetos contra agentes policiales en un lugar abarrotado de gente, con resultado gravemente lesivo para la integridad física de un asistente a la fiesta, actuación objetivamente más grave y peligrosa que la enjuiciada en el procedimiento que nos ocupa. Y el tribunal
concluyó que no había quedado acreditado que la intención de los autores fuera, además de menospreciar la actuación de la Policía Municipal, la de atentar contra la paz pública”, indica el juez.

Por todo ello, concluye que “los hechos declarados probados sí son constitutivos de infracción penal, que en la época de los hechos era la falta de maltrato de obra sin causar lesión del art. 617.2 CP, y ahora es el delito leve equivalente contemplado en el art. 147.3. Pero no se ha formulado acusación al respecto, y, además, mientras la falta era perseguible de oficio, el actual delito leve está sujeto al requisito de procedibilidad consistente en la denuncia de la
persona agraviada, denuncia que no ha existido.”

En definitiva, y por todo lo expuesto, se dicta sentencia libremente absolutoria, sin perjuicio de las responsabilidades en que hayan podido incurrir en el ámbito administrativo, para cuya depuración se remitirá testimonio de esta sentencia a la Delegación del Gobierno en Navarra, finaliza.