El alto tribunal concluye que la expresión puede tener sentido peyorativo, pero que está amprada por la libertad de expresión
La Sala Primera del Tribunal Supremo, en una sentencia de la que ha sido ponente su presidente, Francisco Marín Castán, ha desestimado el recurso de casación interpuesto contra una resolución de la Audiencia Provincial de Cantabria que, a su vez, confirmó el pronunciamiento de otra dictada en primera instancia que desestimaba la pretensión de una mujer de que los demandados fueran condenados como autores de una intromisión en el honor de su padre fallecido.
La intromisión ilegítima consistía, a juicio de la demandante, en determinados testimonios recogidos en un libro de investigación histórica sobre los huidos, maquis y guerrilleros en el norte de España durante la Guerra Civil y la posguerra.
La demanda se dirigió contra el autor del libro, la editora, Universidad de Cantabria (Publican-Ediciones de la Universidad de Cantabria), y la persona que, entrevistada como otras muchas por el autor del libro, le relató lo que recordaba de esa época y que, fallecida durante el curso del proceso, ha sido sucedida en éste por sus tres hijos.
En concreto, la demanda centraba la intromisión ilegítima en las dos siguientes expresiones:-«El hermano era un chaquetero. Quería entregar a su hermano, así ganaba él honores», que en el texto se atribuía a la codemandada, y «Mi hermano está en el monte porque yo no tengo una pistola», frase atribuida al padre de la demandante en relación a su hermano, según el testimonio de una persona que no fue demandada.
La Sala Primera considera que el testimonio prestado por la persona no demandada es confuso, que la expresión «mi hermano está en el monte porque yo no tengo una pistola» no significa inequívocamente que la pistola fuese a emplearla precisamente contra su hermano.
Asimismo, considera que el testimonio de la codemandada sí es inequívoco en cuanto a la intención del «otro hermano» de «entregar a su hermano» porque «así ganaba honores», pero también que la intención de un hermano de «entregar» a otro no supone necesariamente la de causarle un perjuicio, pues también puede implicar la de evitarle el perjuicio de permanecer huido y en el monte indefinidamente.
Al no existir en las manifestaciones o testimonios que la demanda y el recurso consideran ofensivos una imputación directa al padre de la demandante de querer la muerte u otro grave mal para su hermano, la sentencia recurrida no infringe las normas que se citan en el motivo y se ajusta a la doctrina del Tribunal Constitucional, a la jurisprudencia de la Sala y a la regla contenida en el artículo 8.1 de la LO 1/1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, cuando dispone que «no se reputará, con carácter general, intromisiones ilegítimas… cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante».
El método seguido por el autor, consistente en recoger los testimonios de quienes vivieron personalmente los hechos, es conocido y aceptado por la historiografía desde antiguo, por lo que obligarle a la incorporación de otros testimonios sería tanto como incidir directamente en su libertad de investigación a partir de un improcedente juicio de los tribunales sobre la verdad histórica.
Los pasajes del libro objeto de enjuiciamiento, que deben valorarse en relación con la totalidad de su texto, con la materia tratada y con el periodo histórico investigado, reflejan que una de las consecuencias más dolorosas de la Guerra Civil fue el enfrentamiento en el seno de las familias y entre los vecinos de un mismo pueblo por razones ideológicas, con heridas que tardan en curar pero que los tribunales no pueden cerrar imponiendo una sola verdad histórica.
Desde este punto de vista, es un indiscutible valor del libro transmitir esa dolorosa realidad como rememoración histórica de algo que no debería volver a suceder.
La Sala también afirma, en relación únicamente con la demandada que tachó de “chaquetero” al padre de la demandante, que aunque la palabra «chaquetero» tenga un sentido ciertamente peyorativo, en este caso debe considerarse amparada por la libertad de expresión de esa demandada en virtud tanto del contexto en el que se pronunció, como de los datos comprobados de que durante la Guerra Civil el padre de la demandante sirvió en el Ejército de la República pero luego desempeñó el cargo de presidente de la junta vecinal de Bejes, lo que refleja objetivamente el hecho de un cambio de bando.
En suma, el alto tribunal concluye que aunque sea totalmente comprensible la voluntad de la demandante de defender la memoria de su padre, las dolorosas consecuencias de la Guerra Civil entre familias y vecinos de un mismo pueblo no pueden impedir las investigaciones históricas que las constaten mediante la recogida de testimonios de quienes vivieron personalmente los hechos ni exigir que sean los tribunales los que fijen definitivamente la verdad histórica.