La Sala II reproduce los argumentos ya esgrimidos frente a recursos contra ordenanzas de prohibición de nudismo en Barcelona o Valladolid
La Sala III del Tribunal Supremo ha avalado la Ordenanza municipal de uso y disfrute de las playas de Cádiz, aprobada en el pleno del Ayuntamiento el 3 de julio de 2009, que prohíbe la práctica del nudismo en las playas que tengan la consideración de urbanas, y lo permite en las clasificadas como naturales sin protección especial siempre y cuando existiese una zona habilitada para ello. La misma Ordenanza tipifica como infracción administrativa leve la práctica del nudismo en sus playas urbanas.
El Supremo rechaza el recurso de la Federación Española de Naturismo contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 19 de diciembre de 2013, que ya avaló la capacidad del Ayuntamiento gaditano para establecer dichas limitaciones.
El alto tribunal argumenta que la actitud personal consistente en estar desnudo en un espacio público, como la playa, no constituye manifestación del derecho fundamental a la libertad ideológica previsto en el artículo 16 de la Constitución. Por eso, añade, la entidad local puede limitar el ejercicio de tal actividad, prohibiéndola y sancionándola administrativamente, por estar habilitada por la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y por afectar directa e inmediatamente a las relaciones de convivencia de interés local a las que esa norma se refiere.
Resalta también el Supremo que la limitación y la infracción previstas en la Ordenanza municipal recurrida no pueden reputarse discriminatorias, ni contrarias a los principios de legalidad y tipicidad. Y tampoco suponen el acogimiento de un concepto excluyente de familia, ni desconocen los avances sociales en el concepto de costumbres generalmente admitidas, ni, en fin, reintroducen en nuestro ordenamiento el delito de escándalo público.
La Sala reproduce los argumentos ya esgrimidos frente a recursos contra ordenanzasde prohibición de nudismo referidos a Barcelona, Valladolid y la localidad de Castella-Platja de Aro.
En el caso de Cádiz, los dos artículos de la Ordenanza de 2009 que afectan a este asunto señalan:
“Artículo 14.- NORMAS GENERALES. La utilización del dominio público marítimo terrestre, será libre, públi-ca y gratuita, para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquél, tales como estar, pasear, bañar-se, y otros semejantes que no requieran obras o instalaciones de ningún tipo, y siempre que estas activida-des se realicen de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes y Reglamentos y en la presente Ordenanza, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Costas y su Reglamento sobre las reservas demaniales.
No obstante, se prohíbe la práctica del nudismo en las playas que tengan la consideración de urbanas.
En las playas clasificadas como naturales sin protección especial, se podrá practicar el nudismo siempre y cuando exista una zona habilitada para ello”.
“Artículo 30.- TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones tipificadas por la normativa sectorial específica como incumplimiento de deberes, prohibiciones, limitaciones u obligaciones contenidas en las mismas. En defecto de normativa específica y de acuerdo con lo establecido en los Art. 139 y siguientes de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, se efectúa la siguiente clasificación de infracciones:
1.- Se consideran infracciones leves:
(…)
La práctica del nudismo en las playas catalogadas como urbanas”.