Dictaminan que la falta de un aval individual en las pólizas colectivas no impide estar asegurado

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PRUEBA

En los casos de suscripción de pólizas colectivas para el aseguramiento de las cantidades entregadas a cuenta en la construcción de viviendas, la omisión de un certificado individual por culpa del promotor no impide tener por cubierto el riesgo asegurado

El Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo ha dictado sentencia por la que se desestiman los recursos interpuestos por Banco Popular Español, la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia recaída en procedimiento sobre la efectividad de la póliza colectiva otorgada en su día por dichas entidades en relación con la devolución de las cantidades anticipadas entregadas a cuenta por los compradores de viviendas en promoción en el ámbito de la Ley 57/1968, cuando falta la emisión de los certificados individuales.

Ante la demanda de los compradores, la sentencia dictada en primera instancia estimó la reclamación por entender que, aunque no se hubieran otorgado los avales individuales por las entidades demandadas, esto no les impedía disfrutar de las garantías establecidas por la Ley 57/1968 para los casos de incumplimiento de la promotora; este criterio fue confirmado por la sentencia dictada en apelación que señala que, al tratarse de un seguro colectivo, el comprador adquiere su condición de asegurado por el hecho de contratar con la promotora, sin que pueda verse afectado por el incumplimiento de ésta para con la asegurada.

La sentencia de la Sala Primera, de la que ha sido ponente el magistrado Ignacio Sancho Gargabllo, entiende que, en atención a la finalidad tuitiva de la norma, que exige el aseguramiento o afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, y a que se ha convenido una garantía colectiva para cubrir las eventuales obligaciones de devolución de la promotora de las cantidades percibidas de forma adelantada de los compradores, cuya copia ha sido entregada junto con los contratos de compraventa, es posible entender directamente cubierto el riesgo, sin que antes se hubiera emitido un certificado individual.

Respecto de dicha falta de emisión no tiene responsabilidad el comprador que ha entregado cantidades a cuenta, sino la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales. En estos casos debe entenderse que, al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasa a cubrir la eventualidad garantizada, que es la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía.

Al mismo tiempo, la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales por la entidad aseguradora o avalista a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al art. 3 Ley 57/1968, pero la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva.